Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Los delitos monetarios (página 2)



Partes: 1, 2

El que fabrica, introduce en el territorio de la
república o retira de él, máquinas,
matrices, cuños o cualquier otra clase de instrumentos o
insumos destinados la falsificación de billetes o monedas
o se encuentra en posesión de uno o más pliegos de
billetes falsificados, o extrae de un billete autentico medidas
de seguridad, con el objeto de insertarlas en uno falso o
alterado, o que, a sabiendas, los conserva en su poder
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de doce años y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días –multa".

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley
N° 26714, publicada el 27-12-96, modificada por el
Artículo Único de la Ley Nº 26992 el 12-11-98,
el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en
el delito que trata el presente Artículo.

     Artículo
256.- 
El director, gerente o funcionario del
Banco Central de Reserva que, facultado para emitir moneda de
curso legal, lo haga con características distintas a las
determinadas por ley o emita en cantidad superior a la autorizada
y haga o deje circular el excedente, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis
años e inhabilitación de uno a cuatro años
conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.

     Los funcionarios que autoricen
la emisión de los documentos a que se refiere el
artículo 261, en cantidad superior a la autorizada,
serán reprimidos con la misma
pena. 
(*)

(*)  Artículo modificado por el
Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicada el 27-12-96,
cuyo texto es el siguiente:

ART. 256.- ALTERACIÓN DE BILLETES O
MONEDAS

Será reprimido con pena de multa no menor de
treinta ni mayor de ciento veinte días-multa.

1.- El que escribe sobre billetes, imprime sellos en
ellos o de cualquier manera daña intencionalmente billetes
o monedas.

2.- El que, con fines publicitarios o análogos,
reproduce o distribuye billetes o monedas, o en el anverso o
reverso de e ellos , de modo que pueda generar confusión o
propiciar que las reproducciones sean utilizadas por terceros
como se tratase de billetes auténticos.

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley
N° 26714, publicada el 27-12-96, modificada por el
Artículo Único de la Ley Nº 26992 el 12-11-98,
el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en
el delito que trata el presente Artículo.

     Artículo
257.- 
El que, a sabiendas, fabrica o introduce
en el territorio de la República, o conserva en su poder
máquinas, cuños o cualquier otra clase de
útiles o instrumentos, destinados a la
falsificación de moneda, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días-multa. (*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicada el 27-12-96,
cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 257.-
Las disposiciones de los artículos precedentes son
extensivas a los billetes, monedas, valores y títulos
valores de otros países." 
(*)

(*)  Artículo modificado por el
Artículo 1 de la Ley Nº 27593, publicada el
13-12-2001, cuyo texto es el siguiente:

ART. 257.- APLICACIÓN EXTENSIVA

 Las disposiciones de los artículos
de este Capítulo se hacen extensivas a los billetes,
monedas, valores y títulos valores de otros
países."

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley
N° 26714, publicada el 27-12-96, modificada por el
Artículo Único de la Ley Nº 26992 el 12-11-98,
el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en
el delito que trata el presente Artículo.

     "Artículo
257-A.- 
Será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de seis años ni mayor de catorce
años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa el que comete los delitos establecidos en los
Artículos 252, 253, 254, 255 y 257 si concurriera
cualquiera de las siguientes circunstancias
agravantes:

     1. Si el agente obra como miembro de
una asociación delictiva o en calidad de integrante de una
banda. (*) 

(*) Extremo modificado por la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada
el 20 agosto 2013, la misma que entrará en vigencia a
los ciento veinte días de su publicación en el
diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

ART. 257 – A.- CIRCUNSTANCIAS
AGRAVADAS

Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de seis ni mayor de catorce años y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa el que
comete los delitos establecidos en los artículos 252, 253,
254, 255 y 257, si concurriera cualquiera de las siguientes
circunstancias agravantes:

     1. Si el agente actúa como
integrante de una organización criminal."

     2. Si el agente labora o ha laborado
en imprentas o talleres gráficos o en la industria
metalmecánica y se ha valido de su conocimiento para
perpetrar el delito.

     3. Si el agente labora o ha laborado
en el Banco Central de Reserva del Perú y se ha valido de
esa circunstancia para obtener información privilegiada,
sobre los procesos de fabricación y las medidas de
seguridad, claves o marcas secretas de las monedas o
billetes.

     4. Si para facilitar la
circulación de monedas o billetes falsificados, el agente
los mezcla con monedas o billetes genuinos."

CONCORDANCIAS:     Ley N° 26714,
Art. 3

(*) Artículo incorporado por el
Artículo 2 de la Ley Nº 27593, publicada el
13-12-2001.

     Artículo
258.- 
Las disposiciones de los artículos
252 a 257 son aplicables a la moneda de procedencia
extranjera
.(*)

(*)  Artículo modificado por el
Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicada el 27-12-96,
cuyo texto es el siguiente:

ART. 258.- EMISIÓN ILEGAL DE BILLETES Y
OTROS

 El funcionario del Banco Central de Reserva
del Perú que emita numerario en exceso de las cantidades
autorizadas, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de dos ni mayor de seis años e
inhabilitación de uno a cuatro años conforme al
Artículo 36, incisos 1) y 2)."

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley
N° 26714, publicada el 27-12-96, modificada por el
Artículo Único de la Ley Nº 26992 el 12-11-98,
el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en
el delito que trata el presente Artículo.

ART. 259.- DESVÍO ILEGAL DE
DIVISAS.

El que destina las divisas asignadas por el Banco
Central de Reserva, a fin distinto del señalado y
autorizado, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de dos ni mayor de diez años, con ciento veinte a
trescientos sesenticinco días-multa e
inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1,
2 y 4.

     Los directores, gerentes y
funcionarios del Banco Central de Reserva o funcionarios
públicos que faciliten la comisión del delito,
serán reprimidos con la misma pena.

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley
N° 26714, publicada el 27-12-96, modificada por el
Artículo Único de la Ley Nº 26992 el 12-11-98,
el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en
el delito que trata el presente Artículo.

ART. 260.- VALORES EQUIPARADOS A
MONEDA

El que, teniendo obligación de hacerlo, no
entrega, indebidamente, al Banco Central de Reserva las divisas
generadas por exportaciones o las retiene, injustificadamente,
luego de vencido el plazo establecido, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días-multa e inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 1, 2 y 4

*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley
N° 26714, publicada el 27-12-96, modificada por el
Artículo Único de la Ley Nº 26992 el 12-11-98,
el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en
el delito que trata el presente Artículo.

     Artículo
261.- 
Para los efectos de este Capítulo,
quedan equiparados a la moneda los títulos de la deuda
pública, los bonos, pagarés, cédulas,
cupones, acciones o valores emitidos por el Estado o por
instituciones o entidades en que éste tenga
parte
.(*)

(*)  Artículo modificado por el
Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicada el 27-12-96,
cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 261.- Para los efectos de
este Capítulo quedan equiparados a los billetes y monedas,
los títulos de la deuda pública, bonos, cupones,
cédulas, libramientos, acciones y otros valores o
títulos-valores emitidos por el Estado o por personas de
derecho público." (? 1)

(*) Articulo vigente conforme a la modificación
establecida por el artículo 1 de la Ley Nº 26714,
publicado el 27-12-96 .

OFICINA CENTRAL DE LUCHA CONTRA LA
FALSIFICACIÓN DE NUMERARIO (OCN)

1.- QUÉ ES LA OCN

La Oficina Central de Lucha contra la
Falsificación de Numerario – OCN, es el
órgano encargado de planificar e implementar las medidas
conducentes a combatir la falsificación y
alteración de numerario; es decir, de los billetes y
monedas.

La OCN es un organismo que cuenta con personería
jurídica de derecho público interno, que goza de
autonomía orgánica, técnica y administrativa
y es adscrito al Banco Central de reserva del
Perú.

2.- POR QUÉ SE CREÓ LA
OCN.

La OCN ha sido creada como un organismo técnico
de apoyo a las labores que realizan las entidades que
constitucionalmente tienen la función de combatir el
delito de falsificación de numerario como son la Policia
nacional del Perú y el Ministerio Publico, manteniendo
también estrecha relación con el Poder Judicial,
entre otras entidades.

3.- VUÁLES SON LAS FUNCIONES DE LA
OCN?

Sus principales funciones son:

  • Apoyar al Ministerio Publico para el cumplimiento de
    sus funciones de prevención de delitos monetarios y en
    la organización de los operativos destinados a la
    detección e individualización de los autores de
    los delitos monetarios, asi como participar en ellos. ( Ver
    establecimiento Anexo)

Bibliografía
consultada y anexos

(1) Código Penal / Parte Especial.

Código de Procedimientos Penales. Pág. 137
al 139

Nuevo Código Procesal Penal. Editorial Iustitia
S.A.. 2009.

(2) El Código Penal en su
Jurisprudencia

Sentencias Vinculadas con los Artículos y figuras
Jurídicas del Código Penal. Dialogo con la
Jurisprudencia. Actualidad análisis y critica
jurisprudencial.

(3).- Gaceta Jurídica S.A. Octubre/2007.
Pág. 346.

( 5).- Derecho Monetario y Bancario.

(4) .- José Blossiers Mazzini. Universidad Inca
Garcilaso de la vega/2008. Pág. 229.

(5).-
http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates&fn=default-codpenal.htm&vid=Ciclope:CLPdemo

Sistema Peruano
de Información Jurídica

CODIGO PENAL

DECRETO LEGISLATIVO Nº 635

Promulgado      :
03-04-91

Publicado      :
08-04-91

ANEXOS:

LA OFICINA CENTRAL DE LUCHA CONTRA LA
FALSIFICACIÓN DE NUMERARIO (OCN).

Derecho Monetario y Bancario. Juan
José Blossiers Mazzini. Universidad Inca Garcilaso de la
vega. /2008. Pág. 229 – 235.

 

 

Autor:

Jose Jayme Perez Santa
Cruz

UNIVERSIDAD PERUANA DE LAS
AMERICAS

FACULTAD DE DERECHO

CURSO : DERECHO PENAL IV

DELITOS ECONÓMICOS

PEL 7 AULA : 203

TURNO : NOCHE MODULO : 2

AGOSTO/2014

LIMA PERU

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter